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Derecho indígena: Entre la norma, la interpretación y la realidad

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SOMOSMASS99

 

Juan Felipe Cisneros Sánchez*

Jueves 7 de julio de 2022

 

Una cosa no es justa por el hecho de ser ley.  

Debe ser ley porque es justa.  

– Montesquieu.

 

Un fallo basado en la ignorancia, es lo que resultó de la sesión del día 1 de julio de la Sala Superior  del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Monterrey, en relación al tema  de la instalación de la Unidad Especializada de atención a asuntos indígenas del Municipio de San  Luis Potosí. En resumen, se tendrá que reponer por el Ayuntamiento la elección de dicha instancia.

Los que creen que ganaron se equivocan. Aquí ganó la ignorancia y la incompetencia del Tribunal  local y de la Sala Superior de Monterrey. Triunfa y se impone la visión anquilosada del derecho. Dos posiciones se discutieron por las y los juzgadores, el componente indígena, por un lado  representado por los “clientelistas” encabezados por un oportunista que se encuentra cuestionado  por haber usurpado la dirección indígena y gozar en tiempos del “virrey” Nava, de ingresos que no  le correspondían y del otro; los que lucharon por crear esta unidad especializada impulsando un  juicio, los que evidenciaron las omisiones y la imposición a tal cargo y quienes autogestivamente  hicieron valer su condición legítima de comunidad, su autonomía y libre determinación, en un  inédito diálogo intercultural con la nueva administración municipal que culminó con la creación de  la Junta Directiva de la unidad especializada de asuntos indígenas. 

Paradójicamente los juzgadores también se posicionaron en dos perspectivas jurídicas, una apegada  a la forma y no al fondo del asunto, positivistas abstractos, que no les importó la afectación a los  actores de los juicios, omisos de una visión intercultural y sin apegarse a una interpretación  conforme a los principios y tratados internacionales obligatorios; fieles representantes de la  ignorancia que violenta la legalidad y no garantizan los derechos de los que reclaman la revisión de  una sentencia emitida por el tribunal local. El voto de éstos fue por ratificar la sentencia que busca  reponer la elección de la unidad especializada de asuntos indígenas del citado municipio, bajo un  formalismo que afecta la esfera jurídica de las personas. Es decir, lesiona derechos. 

Por el otro lado la Presidenta de la Sala Superior que se manifestó en contrario y que dio una dura  lección a sus colegas, exponiendo que el caso debería ser tratado a fondo y con una perspectiva  basada en derechos humanos y la interculturalidad. Enfática, señaló que el asunto lleva 2 años de  litigio (en realidad 3), que el proyecto que se discutía no recuperaba el esfuerzo institucional y los  derechos a la autonomía, la libre determinación y la participación democrática de las personas y  comunidades que superaban el estándar de la ley, al instaurar una junta directiva que crea un  colegiado compuesto por la colectividad de las representaciones indígenas legalmente instituidas y  que no restringía su derecho a ser incluidos como iguales en la representación ante el  Ayuntamiento. 

Esta deliberación es un fiel retrato de cómo vive este país y el Estado de San Luis Potosí los temas  relacionados al derecho indígena y su relación con la ley. Este caso hace evidente que el derecho  indígena aún se encuentra en desventaja, pues impera el rigor homogeneizador de la ley, que  continúa omitiendo el enfoque intercultural y de derechos humanos que supone identificar a los  pueblos indígenas como titulares de derechos humanos en su contexto cultural y coloca la  realización de estos derechos como el objetivo principal del desarrollo y la justicia.

En México las causas estructurales de pobreza, marginación, discriminación y exclusión de los  pueblos indígenas están directamente vinculadas a la falta de reconocimiento, protección, garantías  de cumplimiento de sus derechos humanos, individuales y colectivos. La procuración de la justicia y  el desarrollo van de la mano, son un binomio indisoluble. 

La Sala Superior de Monterrey y los actores del juicio enfrentaron en este caso, no sólo el problema  de la denominada “brecha de implementación”, es decir, esa distancia entre norma y realidad, tan  común en materia de derechos indígenas, sino también la problemática existente de cuáles normas  se deben implementar frente a la solicitud de las personas y de comunidades indígenas  demandantes de respetar su autonomía y libre determinación, y en este caso, de mantener a su  junta directiva como un órgano colegiado que les representará ante el Ayuntamiento como una  forma de maximizar sus derechos. 

Para solucionar el caso, los juzgadores y en particular la juzgadora que elaboró el proyecto a  discusión; debieron utilizar un enfoque basado en los derechos humanos, el cual implica  básicamente tres elementos; a saber: Identificar a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen  derecho, a los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones que les incumben, a efecto  de procurar fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar éstos y de los  titulares de deberes para cumplir sus obligaciones. Considerar los principios y las normas contenidos  en los instrumentos internacionales de derechos humanos que regulan y orientan la solución del  caso y finalmente procurar la realización de los derechos humanos como objetivo principal en su  deliberación. 

En realidad, la Sala se quedó corta y fue superficial en su proyecto, y peor su interpretación para  su resolución. La argumentación de la presidenta de dicha sala resultó ejemplar y fue una  verdadera tunda hermenéutica hacia sus colegas, pero no fue escuchada por los mismos, que, al  ser cuestionados montaron en “berrinche”, que se tradujo en un “voto de castigo” a la presidenta,  voto que acabó finalmente afectando a los sujetos de derecho. ¡Todo un show donde quedó fuera  la razón, dejando lo mínimo como sentencia y lo máximo invisibilizado!  

En el centro de esta disputa está el derecho a la autonomía y la libre autodeterminación de los  pueblos y comunidades indígenas que constituyen derechos indispensables para la preservación de  las culturas indígenas. El derecho a la libre autodeterminación y a la autonomía articulan y engloban una serie de derechos específicos, como el decidir sus formas internas de convivencia y organización  social, económica, política y cultural; el aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y  solución de sus conflictos internos y también les permite elegir a las autoridades o representantes  para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas,  procedimientos y prácticas tradicionales, y en el entendido de que debe garantizarse la participación  de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones. 

Finalmente, a los integrantes, comunidades y pueblos indígenas se les debe garantizar de manera  efectiva el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, por lo que debe garantizarse en todos los juicios  y procedimientos en los que sean parte, individual o colectivamente, que se tomen en cuenta sus  costumbres y especificidades culturales, respetándose los preceptos constitucionales, cuestión  ausente en el fondo de este juicio y en su resolución. Estamos atrapados entre la norma, la  interpretación y la realidad.


* Juan Felipe Cisneros Sánchez es miembro del Observatorio Indígena Mesoamericano.

Foto de portada (ilustrativa): Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.






Luis López




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